EL tan debatido estudio de los profesores Uriel y
Barberán sobre las balanzas fiscales, patrocinado por la Fundación BBVA
y hecho público días atrás por los medios, sugiere, en todo caso, la
necesidad de hacer algunas precisiones para la correcta valoración de
sus conclusiones. No pongo en duda la reconocida competencia
profesional de sus autores; sólo pretendo poner de manifiesto algunas
razones que, con carácter general, aconsejan tomar con cautela los
resultados de tales instrumentos contables. Se hace necesario pasar del
mito al logos, de la fantasía homérica a la reflexión socrática, pues
sólo así podremos acercarnos al conocimiento de la realidad que se
pretende mostrar.
El objeto de las balanzas fiscales es conocer el impacto
redistributivo de la actividad financiera (ingresos-gastos públicos)
del Estado, así como de las diversas administraciones territoriales,
atendiendo al saldo fiscal de cada circunscripción subcentral con el
mismo Estado, esto es, a la diferencia entre los costes soportados
(recaudación de ingresos a favor de la Hacienda central) y los
beneficios recibidos (gastos efectuados por el Estado en su propio
territorio). Se trata, en definitiva, de un instrumento ideado con la
intención de conocer el grado de solidaridad entre las diferentes
regiones de un país, que sirva además para instrumentar, sobre una base
objetiva, las políticas que garanticen el cumplimiento de un principio
como el que establece el artículo 138 de la Constitución, en los
términos siguientes: «El Estado garantiza la realización efectiva del
principio de solidaridad consagrado en el artículo 2 de la
Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico
adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español y
atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular».
Desde los intentos pioneros de Trías (1960), Petit
(1965) y Ros (1967), hasta los más recientes de Barea y su equipo
(2001), Sánchez Maldonado (2002), o la Generalidad de Cataluña (2004 y
2005), han sido numerosas las balanzas fiscales confeccionadas en
España, primero en el marco del Estado unitario anterior a 1978, luego
en el correspondiente al que llamamos Estado de las Autonomías. Es de
notar que las cerca de cuarenta balanzas elaboradas hasta ahora
arrojan, como ha señalado el propio Barberán, resultados enormemente
divergentes entre sí. Las diferencias no son sólo cuantitativas (más o
menos déficit o superávit de numerosas regiones con respecto al
conjunto), sino de signo: una misma región arroja saldo fiscal positivo
o negativo según la balanza que elijamos.
Tres son los factores que explican semejantes
disparidades. En primer lugar, el ámbito institucional al que dichas
balanzas se refieren (relaciones financieras con el Estado sólo, con
éste y con la Seguridad Social, o con ambos y las empresas públicas
inversoras); en segundo término, la diversidad de criterios seguidos
para la imputación territorial de los ingresos y gastos que registran;
y, finalmente, la práctica habitual de la contabilidad creativa,
pariente próxima de la cosmética presupuestaria. Si a lo anterior se
añade el hecho de que la interpretación de sus resultados se verifica
de espaldas a los más elementales postulados de la teoría de la
incidencia impositiva, así como del análisis de las externalidades y
efectos inducidos del gasto público, no ha de extrañar que las balanzas
fiscales, como instrumento de información acerca de la realidad
económica, pierdan buena parte de su pretendida significatividad y,
como consecuencia de ello, de su fuerza demostrativa como argumento del
victimismo nacionalista o como medio para justificar una concreta
distribución territorial de los recursos comunes por parte del Gobierno
de la Nación.
Como es sabido, método significa camino, pero hay
caminos que no llevan a ninguna parte o que se desvían demasiado de la
meta pretendida. Para la confección de las balanzas fiscales suelen
aplicarse, principalmente, dos métodos alternativos: el de
ingresos-gastos (diferencia entre lo que, en términos líquidos, recibe
una Comunidad del Estado, y lo que a éste aporta en contrapartida); y
el de carga-beneficio (diferencia entre la carga fiscal que una
Comunidad soporta por los impuestos estatales, y el beneficio privativo
que la misma experimenta como consecuencia de los gastos que en ella
realiza la Administración central).
Pues bien, el primero de ellos ignora cualquier
planteamiento relativo a la incidencia efectiva (no formal) de los
impuestos, así como a los beneficios finales del gasto público. Y el
segundo método, por su parte, no tiene más remedio que optar por una
solución arbitraria a tales cuestiones. El planteamiento puramente
legal sólo nos permite conocer quiénes pagan los impuestos, pero no
siempre quiénes los soportan. No hay modo de saber, a ciencia cierta,
quién soporta el impuesto sobre sociedades, si los consumidores vía
precios más altos, si los socios por la reducción del beneficio a
distribuir, si ambos en proporción variable, o si los trabajadores de
la empresa en términos de unos salarios más bajos. Todo dependerá del
grado de concurrencia en los mercados, tanto de los productos como de
los factores de la producción. Ni que decir tiene que estos agentes
económicos no tienen por qué residir todos ellos en una misma
circunscripción fiscal.
En cuanto a los beneficiarios del gasto público, tampoco
hay criterio infalible para saber si lo serán finalmente los residentes
en la circunscripción donde aquél se realizó o los de otra distinta.
Los gastos del Estado en educación, sanidad, cultura y otros bienes
preferentes, pueden muy bien terminar beneficiando a quienes residen en
circunscripciones ajenas a aquella que los recibió primariamente. Y los
efectos externos de los bienes públicos puros (defensa, administración
de justicia, representación exterior, etcétera.) resultan aún más
difíciles de localizar en el sentido literal de este verbo. Son estos
sólo algunos ejemplos que justifican hablar del teorema de la
imposibilidad de las balanzas fiscales, al menos cuando se pretende
constituir a estos ingenios contables en fuente de argumentos precisos
y concluyentes en materia de solidaridad interterritorial.
Por último hay que decir que, con ingenuo
antropomorfismo, tanto el concepto de balanza fiscal como el propio
artículo 2 de la Constitución Española refieren el principio de
solidaridad exclusivamente a los territorios, siendo así que sólo las
personas, los ciudadanos, pueden ser objeto o actuar como sujetos de
tan elevada virtud, en este caso, de tan solemne imperativo
constitucional. Conviene recordarlo, porque el problema de la
redistribución solidaria entre todos los españoles únicamente admite
solución en un plano distinto: el del modelo de Estado, de un Estado
que sea capaz de superar las tensiones interregionales planteadas por
los políticos con criterios de eficiencia económica y equidad.



