|
Documentos
1
1467,
febrero, 21. Monterrey.
Doña
Teresa de Zúñiga, condesa de Santa Marta, se
querella ante la Santa Hermandad contra Sancho de Ulloa, Diego de
Andrade y Pedro Pardo
[de Cela], que le
habían tomado diversas villas y fortalezas.
AHN,
Sección de
Diversos, Colección Diplomática. Serie Real,
s. c. Edit. E. PARDO DE GUEVARA Y VALDÉS, Notas
para una relectura del fenómento hermandiño,
en "Señorio y Feudalismo", Zaragoza, 1993, IV, doc.
I, 100-103.
En
la villa de Monte Rey a veynte e un dias del mes de febrero, año
del nasçimiento de nuestro Señor Jesucristo de mill e
quatroçientos e sesenta e siete años, en presençia
de mi, Diego Sánchez del Castillo, escrivano de nuestro señor
el Rey e su notario público en la su corte e en todos los sus
regnos e señoríos, e de los testigos de yuso escriptos,
estando presentes los honrrados Pedro Maldonado, vesino de la muy
noble çibdad de Çamora e diputado de la Santa Hermandad
della, e Alfonso Fernándes de la Madalena, vesino asy mesmo de
la dicha çibdad e cuadrillero de la dicha Santa Hermandad de
la dicha çibdad de Çamora, paresçió ende
presente la muy virtuosa señora doña Teresa de Çúñiga,
condesa de Santa Marta, e por ante mí el dicho notario
presentó e leer fiso un escripto de denunçiaçión
e querella, escripto en papel, cuyo tenor este que se sigue: honrados
señores alcaldes e diputados e cuadrilleros de la Santa
Hermandad de los reynos de Castilla e de León e de
Galisia e de todas las cibdades e villas e lugares de los dichos
reynos e cada uno e qualquier de vos ante quien lo de yuso escripto e
contenido paresçiere e fuere presentado e notificado en
qualquier manera, yo la triste e desonrrada e deseredada condesa
de Santa Marta, por mí e en nombre del conde don Bernaldino
Sarmiento, mi fijo, adelantado e justiçia mayor en el dicho
reyno de Galisia por el rey don Enrrique, nuestro señor, y por
tal en el dicho Reyno de Galisia resçibido por cartas e
mandado del dicho señor Rey, e como su tutora e curadora e
administradora de su presona (sic) e bienes, vos denunçio
e propongo querella e me vos querello de Sancho de Ulloa, fijo de
Lope Sanches de Ulloa, al qual dicho Sancho de Ulloa en la dicha
Santa Hermandad resçibistes, e digo que seyendo yo e el dicho
Conde, mi fijo, hermanos e hermandados, e mis lugares e suyos en los
dichos reynos de Castilla e de León, e seyendo de la dicha
Santa Hermandad en los dichos reynos, como es çierto e
notorio, e estando yo e el dicho Conde, mi fijo, e todos nuestros
bienes sobre seguro e hamparo e defensión del dicho señor
Rey e de la dicha Santa Hermandad, e teniendo mandado por mis cartas
a mis alcaydes de las fortalesas mías e del dicho Conde, mi
fijo, que se metiesen en la dicha Santa Hermandad con vosotros para
guardar e complir los capítulos e hordenanças della,
los quales dichos alcaydes e mis vasallos, e del dicho Conde, mi
fijo, que por mí se mandavan lo fesieron asy e fueron a esa
dicha cibdad de Orense [a] hermandar e entrar en la dicha Santa
Hermandad con vosotros. E estando yo e el dicho Conde, mi fijo, en la
posesión del castillo e fortalesa del Castro de Caldelas de
Orsellón, que es e está sytuado en el término e
jurediçión de la dicha Santa Hermandad, e era e es mío
e del dicho conde, mi fijo, e teniéndolo e poseyéndolo
nosotros e Rodrigo Despino, vuestro hermano, por mí e por el
dicho Conde, mi fijo, en nuestro nombre e como nuestro alcayde, e
aviéndonos por el fecho pleito e omenaje, el dicho Sancho de
Ulloa, vuestro hermano, non temiendo a Dios ni al Rey, nuestro señor,
ni a la dicha Santa Hermandad, que para vedar las fuerças e
opresiones fue prinçipiada, e para punir e castigar los
malfechores, ni mirando el dicho Sancho de Ulloa cómo
avía comigo e con el dicho Conde, mi fijo, e teníamos
una tregua tornadisa de nueve dias, la qual nunca me echó ni
torçió, en un dia deste mes de febrero, en que estamos,
del año del nasçimiento de nuestro Señor
Jesucristo de mill e quatroçientos e sesenta e siete años,
vino con mano armada, e con gentes armadas e con asonada, sobre el
dicho castillo e fortalesa del Castro de Caldelas Dorsellón e
lo cercó e lo combatió, e por fuerça, con armas,
contra voluntad mía e del dicho conde, mi fijo, lo tomó
e lo derribó por el suelo segund que [...] 80
que les dieron se despedaçó desonrra las viudas e
los huérfanos e su adelantado e justiçia [...] e çerca
de los fidalgos conosçidos, hermanos e vesinos de las cibdades
e villas e lugares de la Santa Hermandad, roban dentro e fuera
de las iglesias sin les guardar seguro, piden villas e castillos por
la deliberaçión e rescates dellos, e las toman e
tienen, e los enemigos de los unos meten en las tierras de los otros
e les dan favor, con el qual favor quebran las treguas e se toman las
fortalesas, e sy esto, señores, va e proçede según
las leyes e ordenanças de la dicha Santa Hermandad e segund su
santo e justo e onesto propósito, ya vosotros lo vedes e
podeys bien conosçer, e si non lo preveys e remediays quand
grandes son las fuerças e injurias e agravios que en los
grandes se fase, e se podrán faser, e a vosotros e a todos es
notorio, plegavos, como nobles e discretos, mirarlo con ojos que
deveys e deys orden como este santo nombre e justa cosa que
començastes vaya adelante, e los pequeños e los
medianos e los grandes vivamos bien e en pas e en sosiego, e
guardemos vuestras hordenanças e capítulos por vía
que de aquellos alguno non çeda, ni nuestros estados e casas
se desaten, ni nos sea quitado la obediençia de nuestros
vasallos, ni los mantenimientos por nuestros dineros, ni nuestros
derechos, como se nos fase, pues ley divina ni umana, ni la
dicha Santa Hermandad tal non quiere, ni manda, dad a ellos e a nos
horden e regla por donde bivamos, e la manera que con ellos avemos de
tener, e a ellos la que con nosotros e con nuestros alcaydes han de
guardar, porque de aquello ninguno non heçeda e, al que
heçediere, así a ellos como a nosotros, poner grande
pena e ygual, e non deys lugar a que de mi posesión e de lo
mío me quiten, pues cabsa ni rasón para ello non
tienen, e si disen que por mandamiento del dicho señor Rey lo
fasen, pídovos e requiérovos les mandeys e
apremies que lo muestre, por quel tal mandamiento por mi
obedeçido, si tal fuere e se complyr deviere, que se cumpla, e
si agraviado fuere, suplique del e si sa [sic] mi derecho e
justiçia, fasta que por aquella sea oyda e vençida, non
devo ser desapoderada, privada, ni despojada, ni el dicho Conde,
mi fijo, de lo nuestro e de lo que teníamos e poseyamos, e
tenemos e posehemos, nin vosotros, señores, non lo deviades
consentyr, ni dar a ello lugar, más remediallo e provello
vosotros por vosotros e en nombre de la dicha Santa e General
Hermandad, e asy vos lo pido e requiero que lo fasays e cumplays,
prestando, si asy non fesieredes, segund e en la manera que arriba
protesté a que me refiero. Así mesmo, señores,
vos denunçio e notifico e querello e fago saber en como Pedro
Pardo e Diego Dandrada, fijo de Fernán Péres Dandrada,
injustamente e por fuerça e contra voluntad mía e
del dicho Conde, mi fijo, nos çercaron e tomaron la nuestra
villa e fortalesa de Santa Marta de Hortiguera, la qual era e es
nuestra e nosotros poseyamos, e nos despojaron de la posesión
della por fuerça, e con armas, e nos la asy tienen tomada e
forçada e ocupada contra toda rasón e justiçia,
e asy mesmo el dicho Diego Dandrada me tiene tomado e ocupado, por
fuerça e contra mi voluntad, el mi coto de Lero, e me ha
despojado e tiene despojada de la posesión del, e ocupa e
lieva las rentas del contra toda rasón e justiçia,
privándome de mi jurediçión e señorío.
Por ende, vos pido e requiero fagades complimiento de justiçia
a mí e al dicho Conde, mi fijo, de los dichos Pero Pardo e
Diego Dandrada, compeliéndolos e apremiándolos por
todos los rigores e premias a que nos restituyan e dexen libre e
desembargadamente las dichas nuestras villa e fortalesa e tierra de
Santa Marta, e el dicho coto de Lero, e proçedades contra
ellos e contra cada uno dellos, segúnd el tenor e la forma de
los dichos capítulos e leyes e ordenanças de la Santa
Hermandad, lo qual asy fasiendo, fares lo que deveys, en otra manera,
protesto, segúnd e en la manera que arriba protesté, a
lo qual me refiero e digo e alego lo susodicho por notorio, e
por tal pido ser avido, e pido al presente notario me de todo lo
susodicho testimonio signado, e ruego a los presentes que sean dello
testigos. Lo qual, asy leydo e publicado por mí, el dicho
notario, ante los dichos Pedro Maldonado, diputado, e Alfonso
Ferrandes, cuadrillero, segúnd e en la forma que de suso se
contiene. Luego la dicha señora condesa dixo que desía,
pedía e requería e protestava todo lo de suso dicho, e
recontado e requerido e protestado, segúnd e en la manera
que de suso se contiene, e que en persona de los dichos Pedro
Maldonado requería e requirió e pedía e pedió,
e denunçiava e denunçió, todo lo sobre
dicho a todos e qualesquier alcaldes e deputados e cuadrilleros de la
dicha Santa Hermandad de todas e qualesquier çibdades e villas
e lugares de los reynos de Castilla e de León e de Galisia, e
que pedía e requería, e pedió e requirió,
a los dichos Pedro Maldonado e Alfonso Ferrandes lo notificasen e
fesiesen saber a todos los dichos alcaldes e diputados e
cuadrilleros, asy a los que se juntasen en la junta de Mellyd, como
otros qualesquier. E luego, los dichos Pedro Maldonado e Alfonso
Ferrandes, dixeron que, non consyntiendo en las protestaçiones
contrarias, estaban prestos e aparejadas [sic] de faser todo
aquello a que fuesen obligados, segúnd el tenor e forma de los
dichos capítulos e ordenanças, e, asy mesmo, que
estavan prestos de lo notificar e faser saber a los dichos alcaldes e
diputados e cuadrilleros de la dicha Santa Hermandad en la dicha
junta o don[...] fallasen, para que se viese como se fesiese aquello
que los dichos capítulos e ordenanças disponen e
mandan.
De lo qual todo en como paso pedió
la dicha señora condesa a mí, el dicho notario, que ge
lo diese por testimonio signado para guarda de su derecho. Testigos
que fueron presentes a todo lo suso dicho, Iñigo, maestresala
del señor visconde de Monterrey, e el bachiller Juan de
Aguilar, e Rodrigo, camarero del dicho señor visconde. Va
escripto sobre raydo, o dis orense non le empesca. E yo Diego Sanches
del Castillo, escribano de nuestro señor el Rey e su notario
público en la su corte e en todos los sus reynos e señoríos,
fuy presente a todo lo que dicho es, en uno con los dichos testigos,
e por ruego e orogamiento de la dicha Señora condesa,
esta escritura escriví e por ende fise aquí este mío
signo. A tal (rúbrica).
2
1467,
abril, 25. Madrid.
Enrique
IV ordena a las hermandades de Galicia que devuelvan las villas
y fortalezas que habían tomado a doña Teresa de
Zúñiga, condesa de Santa Marta, a su hijo el conde
don Bernaldino Sarmiento y a don Juan de Zúñiga,
vizconde de Monterrey.
AHN,
Sección de
Diversos, Colección Diplomática. Serie Real,
s.c., Edit. E. PARDO DE GUEVARA Y VALDÉS, Notas
para una relectura...,
doc. II, 103-104.
El
Rey. Alcaldes e diputados e procuradores e hermanos de las
hermandades del mi regno de Gallisia, yo soy informado como vosotros
a vos de hermandad avedes tomado e ocupado algunas villas e tierras e
fortalesas de doña Teresa Destuñiga, condesa de Santa
Marta, e del conde don Bernaldino Sarmiento, su fijo, e del
Adelantamiento del regno de Gallisia, e de Juan Destúñiga,
visconde de Monterrey, e tenedes puesto çerco sobre otras
villas e castillos de los susodichos. E por que yo quiero ser
informado de las cabsas que a ello vos mueven, yo vos ruego e mando,
si plaser e serviçio me deseays faser, que luego restituyades
a los susodichos qualesquier tierras e vasallos e fortalesas que les
tengades tomadas, e les fagades acudir, e acudan, con todos sus
derechos acostumbrados, e sobreseades en les tomar ni ocupar de aquí
adelante otra cosa alguna, e alçando qualquier syto e cerco
que sobre ello tengades puesto, e non fasiendo en ello otra novedad
por quanto así cumple a mi serviçio, çertificandovos
que en ello me faredes señalado plaser e serviçio, e de
lo contrario yo avría enojo e desplaser e mandaré
proveer sobre ello por la manera que cumpla.
De Madrid, a veinte e çinco
dias de abril, año de LXVII. Yo el Rey (rubricado). Por
mandado del Rey, Johan de Oviedo (rúbrica).
3
1467,
mayo, 9. Madrid.
Enrique
IV dispone que se devuelvan a la villa de Ferrol los cotos de
Mugardos, Serantes y todos los de su jurisdicción, que querían
ser de la Corona, y que gozen de las mismas mercedes y privilegios
que dicha villa.
ADA,
Sección de
Lemos, C-3-47. Edit.
J. GARCÍA ORO, Don
Fernando de Andrade...,
226.
4
1467,
junio, 19. Segovia.
Enrique
IV ordena a la Santa Hermandad que restituya a don Pedro de Zúñiga
en la posesión de la villa y fortaleza de Monterrey, de
la que había sido desposeído por su hermano don
Juan de Zúñiga y que aquella había tomado a
éste.
AHN,
Sección de
Diversos. Colección Diplomática. Serie Real,
s. c., Edit. E. PARDO DE GUEVARA Y VALDÉS, Notas
para una relectura...,
doc. III, 104-105.
Yo
el Rey envío mucho saludar a vos los alcaldes y diputados e
otros ofiçiales de la Santa Hermandad del muy noble e leal
regno de Gallisia como aquellos que preçio e amo e de quien
mucho fío. Fágovos saber que Pedro de Estuñiga,
mi guarda e vasallo e del mi Consejo, me fiso relaçión
que él, estando en mi serviçio e seyendo como es myo, e
Juan de Estúñiga, su hermano, injusta y no devidamente,
le entró e tomó e ocupó, por fuerça e
contra su voluntad, la su villa de Monte Rey con su castillo e
fortalesa, e que la ha tenida e ocupada fasta agora, que la avéis
tomado de poder del dicho Juan de Estúñiga, e me pidió
por merçed que vos embíase mandar que ge la fasiesedes
tornar e restituir, pues que era suya e de derecho le pertenesçe.
E yo tóvelo por bien porque vos ruego e mando, si serviçio
e plaser me deseaes (sic) faser, que visto el derecho que en
esta parte ge la fagades luego tornar e restituir, apoderándole
en la posesión della, como a señor de la dicha villa,
segúnd que antes que fuese desposeído la tenía,
en lo qual me faréis agradable plaser e serviçio, por
quanto el dicho Pedro de Estúñiga es mi servidor e ha
de guardar las cosas complideras a mi serviçio e a la
conservaçión e guarda y acreçentamiento de esa
Santa Hermandad, para lo qual, si nesçesario es, el dicho
Pedro de Estúñiga fará qualesquier seguridades
que deven faser.
Dada en la çibdad de Segovia, a
dies e nueve dias de junio, año de LXVII. Yo el Rey (firma).
Por mandado del Rey, Fernando del Pulgar (rubrica).
5
1467,
julio, 6. Cuéllar.
Enrique
IV aprueba el derribo de las fortalezas efectuado por la Santa
Hermandad de Galicia, y ordena a los alcaides de todas la fortalezas
que están cercadas, o que se cercaran en adelante
por ser refugio de malhechores, que las entreguen a las
autoridades o representantes de ella.
AHN,
Sección de
Diversos. Colección Diplomática. Serie Real,
s. c., Edit. E. PARDO DE GUEVARA Y VALDÉS, Notas
para una relectura...,
doc. IV, 105-106.
Don
Enrique, por la graçia de Dios rey de Castilla, de León,
de Toledo, de Gallisia, de Sevilla, de Cordova, de Murçia, de
Jahén, del Algarbe, de Algesira, de Gibraltar, e señor
de Viscaya e de Molina, a los alcaldes e diputados e otros ofiçiales
de la Santa Hermandad del muy noble e leal regno de Gallisia, e a
cada uno de vos, salud e graçia. Sepades que a mí es
fecha relaçión que algunas personas, pospuesto el
themor de Dios e de la mi Justiçia, e non curando de las penas
en que por ello han caído e incurrido, han fecho muchos robos
e muertes e fuerças e otros crímines e delitos en este
dicho regno, los quales se han acogido e reçetado en algunos
castillos e fortalesas dese dicho regno e dellas muchos e muchas
veses, perseverando en su mal propósito, han salido a
continuar en sus robos e fuerças e muertes en grande
deserviçio de Dios e mío e menospreçio de la mi
Justiçia, e total destruiçión dese dicho mi
regno, e como quiera que vosotros, administrando justiçia
e proçediendo contra los malfechores, avedes çercado
las tales fortalesas e avedes proçedido contra los tales
malfechores, e avedes derrivado las dichas fortalesas, pero deçides
que algunas de las dichas fortalesas se han revelado e revelan, e han
continuado e continuan en recebtar, e reçebtan, los
dichos malfechores, e me embiastes suplicar e pedir por merçed
que, acatando que vosotros proçedistes con sello de
justiçia, así en el derribar de las dichas fortalesas
que derribastes, como en el proçeder que proçedistes
contra los malfechores, que aprovase e confirmase e oviese por
fien fecho todo lo que fesistes en esta parte, segúnd e por la
forma e manera que en ello proçedistéis, e yo tóvelo
por bien e quiero e mando e me plase de aprovar e apruevo por la
presente el derribamiento de aquellas fortalesas que vosotros
derribastéis, de las quales se fasían robos e muertes e
fuerças e otros males e daños, e eran receptadoras de
los malfechores e defensores dellos e de los omes criminosos, e así
mismo qualesquier otras cosas que por vía de justiçia
avedes fecho e proçedido, e lo loo e apruevo e he por bien
fecho, e por esta mi carta mando a qualesquier alcaides de
qualesquier fortalesas del dicho regno que están çercadas,
e se çercaran, por causa de las muertes e robos e fuerças
e otros males e daños que dellas se han fecho e fasía,
que luego las den e entreguen a los alcaldes e diputados de la Santa
Hermandad del dicho regno o a la persona o personas que ellos
nombraren para ello E yo, por la presente, les alço e suelto e
quito, una e dos e tres veses, qualquier pleito e omenaje que por las
dichas fortalesas tengan fecho a mí o a otra qualquier persona
en qualquier manera, e los do por libres e quitos del a ellos e a sus
linajes, para agora e para siempre jamás, e que non fagan ende
al por alguna manera so pena de la mi merçed e de caer, por
ello, en mal caso e de perder los cuerpos e quanto han.
Dada en la villa de Cuellar, a seis
dias de jullio [año del nasçi]miento de nuestro Señor
Jesucristo de mil e quatroçientos e sesenta e siete años.
Yo el Rey (firma). Yo Fernando de Pulgar, secretario de
nuestro señor el Rey, la fise escrivir por su mandado.
6
1467,
septiembre, 19. Castillo de Cepeda.
Confederación
entre don Pedro Álvarez Osorio, conde de Lemos, su homónimo,
el conde de Trastámara, y el marqués de Astorga, don
Álvar Pérez Osorio.
ADA,
Sección de
Lemos, C-162-6.
7
1468,
abril, 4. Plasencia.
Enrique
IV hace merced a don Rodrigo Pimentel, conde de Benavente, de
las villas y tierras que habían pertenecido a don Alfonso
Osorio, hijo del conde de Lemos.
AHN,
Sección de
Osuna, leg. 417-2.
Don
Enrrique, por la graçia de Dios rey de Castilla, de León,
de Toledo, de Gallizia, de Sevilla, de Córdova, de
Murçia, de Iahén del Algarve, de Algezira, de Gibraltar
e señor de Vizcaya e de Molina, porque razonable e
conviniente cosa es a los reyes e prínçipes de
faser graçias e merçedes a los sus súditos e
naturales e acreçentar sus honrras e estados, mayormente
aquellos que con limpio deseo e toda fidelidad los sirven e procuran
e aman su serviçio. Por ende, acatando los grandes e muy
señalados serviçios que vos, don Rodrigo Pimentel,
conde de Benavente, del mi consejo, e aquellos donde vos, avedes e
han fecho e fasedes e a los reyes de gloriosa memoria mis
progenitores e a mí, e al claro e buen deseo que avedes
mostrado e de cada día mostrays a mi serviçio, e
aviendo consyderaçión de los grandes e excesivos gastos
e espensas que por el sostenimiento de aquel se vos han seguido e
esperan seguir, e en algunas emiendas e remuneraçión de
todo ello, por la presente vos fago merçed, gracia e donaçión
e çesión e renunçiaçión pura e
prefeta e non revocable, que por las leyes de mis reynos es dicha
entre vivos, para vos e para vuestros herederos e suçesores
despues de vos e para aquel o aquellos que de vos e dellos
suçesivamente quieren tytulo o cabsa, por juro de heredad para
sienpre jamás de todas las villas e lugares e castillos e
fortalesas e casas llanas e apostylladas e solares e cotos e
términos e montes e prados e aguas corrientes, estantes e
manentes, e de todos otros qualesquier heredamientos e bienes, rayses
e muebles o semovientes, o ofiçios, omes de juro o otros
qualesquier rentas e derechos yncorporales o cosas de qualquier
manera o calidad que sean o ser puedan que en estos mis reynos tovo
en su vida e dexó por suyos o a él en qualquier manera
o por qualquier razón o tytulo pertenecientes al tiempo de su
fyn e muerte, don Alfonso de Osorio, defunto, fijo del conde don
Perálvares de Osorio, ora le pertenescen por suçesión
e herençia de don Fadrique, su tío, duque de Arjona,
defunto, o en otra qualquier manera. Lo qual todo e cada una cosa e
parte dello vos dó e dono fasiéndovos de todo ello la
tal merçed e graçia e donaçión como
de cosa propia mía libre e quita por qualquier tytulo e cabsa
a mí adquirida, e lo cedo e traspaso e renunçio en
vos todo el derecho e acçión e recurso e vos e rasón
e tytulo a mí en ello e a ello todo, e cada una cosa e parte
de ello, devido o perteneçiente en qualquier manera como a vos
más convenga e yo mejor lo pueda faser. Para que lo que yo asy
fago valga e para que lo ayades e podades aver todo e cada una cosa e
parte dello vos, el dicho Conde, e los dichos vuestros herederos e
suçesores como vuestro propio o a vos devido e perteneçiente
por virtud desta dicha merçed e donaçión e
çesión e renunçiaçión que vos yo
fago de todo ello, segund dicho es, bien asy e a tan conplida e fyrme
e efetualmente como lo yo he e podría aver e tener asy como
rey e soberano señor de los dichos mis reynos o en otra
qualquier forma e manera. E lo podades todo aver e cobrar; e avido,
usar e faser e disponer dello e en ello todo e de en cada una cosa e
parte dellos, vos e los dichos vuestros herederos e suçesores,
después que vos lo quisyeredes e por bien tovieredes como de
en cosa vuestra propia o a vos devida e perteneçiente, por
virtud de tutlo (sic) desta dicha merçed e donaçión
e çesión e renunçiaçión. La qual
quiero que asy vos valga e sea fyrme e eficas, que por virtud de ella
e de la tradiçión de la presente carta que della vos
mando dar s[...]ad graçia, el señorío e
propiedad e posesión del, asy çevil e natural e
corporal real e avtual e bos e rasón de todo ello o el tytulo;
e recurso e acçión que yo he o me perteneçe
en todo ello e cada una cosa e parte dello e en la juredición
e mero e misto enperio, çevil e creminal, alto e baxo, e
rentas e pechos e derechos de todas las dichas villas e lugares e sus
tierras e términos. De lo qual todo en qualquier manera que lo
yo aya o me pertenesca me desapodero e lo parto e desapropio de mí
e vos lo dó e dono e cedo e traspaso e renuncio en vos todo
segund e por la forma susodicha e como mejor e más válida
e fyrmemente de mi ordinario o absoluto, plenísimo e real
poder de que para mayor fuerça de todo lo en esta carta
contenido quiero usar e uso, lo puedo faser. E por quanto antes
e después acá que el dicho don Alfonso falleçió,
las dichas villas e lugares e castillos e fortalesas e otros bienes e
la mayor parte dellos ha seydo e son tenidos e ocupados ynjusta e non
devidamente por el dicho Conde, su padre, e por otros cavalleros e
personas, asy en el reyno de Gallizia como en otras partes donde
los tales bienes, e se presume que los tales ocupadores con poco
temor mío e de la mi justiçia, vos lo querrán
defender e tener asy ynjusta e non devidamente ocupados como los
agora tyenen, donde vos será neçesario averlos e
recobrarlos e sacarlos de su mano e poder por fuerça de
armas. Por ende, por la presente, vos dó e otorgo todo mi
poder conplido segund que mejor e más conplidamente vos lo
puedo dar, para que vos, el dicho Conde, o los dichos vuestros
herederos e suçesores después de vos o quien vuestro
mandamiento o poder o el suyo para ello oviere, podades por vuestra
propia actoridad e con mano armada e fuerça de armas o en otra
manera qual más vos cunpla, aprehender e tomar la posesión
de todas las dichas villas e logares e castillos e fortalesas e de
todos los otros dichos bienes, e de cada una cosa e parte dellos,
entregándovos e apoderándovos en todo ello; e
echando e esperiendo dende a qualquier otro detentor e ocupador
non enbargante qualquier defensa o resistençia actual o
verbal, con armas o syn ellas que contra ello por qualquier persona o
personas vos sea fecha o puesta, todo esto syn aver para ello otra
nueva liçençia nin mandamiento. Por la presente en
cuanto a esto atañe, vos fago a vos o al quel dicho vuestro
poder o de los dichos vuestros herederos e suçesores,
después de vos, oviere mi ofiçial e mero executor.
E mando a las tales personas tenedoras e ocupadoras de las
dichas villas e lugares e castillos e fortalesas e otras cosas
qualesquier de los dichos bienes, que luego como por vos o por quien
el dicho vuestro poder o de los dichos vuestros herederos e suçesores
despues de vos oviere, fueren requeridas sobrello, con esta mi
carta o con su traslado sygnado, vos lo dexen e entreguen todo e
vos reciban en las dichas villas e lugares e castillos e fortalesas e
en cada una e qualquier dellas, dexándovoslas e
entregándovoslas todas libre e llanamente, syn contradiçión
nin defensa nin dilaçión alguna e vos den e paguen
todos los maravedís que montaren los frutos e rentas e pechos
e derechos e otros yntereses que de las tales dichas villas e
lugares e de todos los otros bienes, e de qualquier cosa e parte
dellos, ovieren avido e levado o podido aver e levar; con todas las
costas e daños e menoscabos que sobrello a su culpa se vos
ovieren recreçido e recreçieren. De lo qual vos fago
asymesmo la dicha merçed e donaçión e çesión
e renunçiaçión, comyéndovos e
dándovos el dicho poder e ofiçio para la tasaçión
e entrega e mera execuçión de todo ello, non
enbargante que en ello parescades ser e seades jues e exsecutor en
vustra propia cabsa. E mando a las tales personas que fagan e
cunplan por vuestro mandado todo lo susodicho, so aquellas
penas e casos en que caerían e yncurrirían por me non
reçebir a mí en persona en las tales villas e castillos
e fortalesas e me entregar e apoderar de todo lo susodicho seyéndoles
por mi mandado e en devida forma requerido; e so las otras penas que
vos o el que el vuestro poder oviere sobrello de mi parte les
pusieredes; las quales yo, por la presente, les pongo e he por
puestas en ellos o en cada uno dellos. E so aquellas mesmas mando a
los conçejos, justiçias e regidores, cavalleros e
escuderos, ofiçiales e omes buenos, vesinos e moradores de las
tales villas e lugares que luego como en la forma susodicha supieren
deste dicha merçed que vos fago, vos reçiban, ayan e
tengan por señor dellas e por tal vos obedescan e cunplan
vuestras cartas e mandamientos e de los derechos e salarios a ellos
devidos e perteneçientes; e otrosy acudan e fagan acudyr
dende en delante para syenpre jamás a vos e a los dichos
vuestros herederos e suçesores, después de vos, con
todas las rentas e pechos de derechos al señorío de las
tales villas e lugares devidos e perteneçientes; e vos
presten e guarden e fagan guardar toda su subgeçión
e obidençia e fidelidad que buenos e leales vasallos deven
guardar a su señor, assy para lo susodicho o para qualquier
cosa o parte dello o de lo a ello tocante e anexo menester ovieredes
favor e ayuda. Por la presente mando a los duques, conde,
marqueses e ricos onbres, maestres de las ordenes e al conde de
Plasençia, mi justiçia mayor, e a los priores e
comendadores e subcomendadores e a los del mi consejo e oydores
de la mi abdiençia e alcaldes e notarios e otros
justiçias e ofiçiales qualesquier de la mi casa e
corte e chançillería e a los alcaydes de los
castillos e casas fuertes e llanas e portylladas e a todos los
conçejos, justiçias e regidores, cavalleros e
escuderos, ofiçiales e omes buenos de todas las çibdades
e villas e lugares de los mis reynos e señoríos e a los
alcaldes e deputados e otros ofiçiales de las hermandades
dellos, e en espeçial de los dichos reynos de León e
Gallizia, que cada e quando que por vuestra parte o de quien dicho
vuestro poder oviere, ellos o qualesquier dellos fueren sobre lo
susodicho en la ya dicha forma requeridos, vos den e fagan dar por
ello bien asy como serían tenidos e obligados de me lo dar a
mí en el mesmo caso, seyendo por mí para ello llamados
e requeridos; e so las mesmas penas en que non conplir mi mandamiento
e llamamiento yncurrirían en tal caso. E yo segund dicho
es quiero que en quanto a lo suso dicho atañe vos o el que el
dicho vuestro poder oviere ayedes para ello mi mesmo poder e
representedes mi mesma persona por que asy todo lo en esta dicha
merçed que vos fago contenido aya e consiga más ligero
e conplido efecto. Para lo qual asy mesmo yo, por la presente, usando
del dicho mi poderío plenísimo real e absoluto de que
segund dicho es quiero usar e uso en todo lo contenido en esta
mi carta alço e suelto e do poder a vos, el dicho Conde, o al
que el dicho vuestro poder oviere que de mi parte alçedes e
soltedes qualquier fees o pleitos omenajes o otras qualesquier
fyrmesas e penas que qualesquier alcayde de los dichos castillos e
fortalesas o otros ofiçiales o personas qualesquier
de las dichas villas e lugares ayan fecho sobre la guarda e defensa
junto dellas o de qualesquier dellas, o sobre el uso e exsyçión
de qualquier cargo o ofiçio dellas o sobre otra qualquier
cosa; e aquel o aquellos por quien lo tal les fuese encargado e
confiado dellos e lo de todos; e do a vos, o al que el dicho
vuestro poder oviere poder de lo dar por ninguno e de ningún
valor e efecto, e tal que por lo susodicho no deva nin pueda ser
conplido e menos de yncurrir en las dichas penas e casos. E por
la presente vos seguro e prometo e do mi palabra e fe real de vos
tener e guardar e faser que vos sean guardada e conplida e cierta e
fyrme e valedera esta dicha merçed e donaçión e
çesión e renunçiaçión e todo lo al
en esta dicha mi carta contenido; e de vos nunca yr nin
consentyr yr nin pasar contra ello nin contra parte dello en algund
tiempo, nin por alguna manera nin razón que sea e de vos
anparar e defender e faser que seays defendido e anparado en todo
ello e casos de yngratitud de otra qualquier manera en que de derecho
podría por mí ser revocado, en el qual caso quiero que
la tal revocaçión por mí fecha sea en sy ninguna
e de ningund valor e efecto e, que syn enbargo della todavía,
esta dicha merçed e donaçión e çesyón
e renunçiaçión vos fynque fyrme e valedera, non
enbargante el defecto de la ynsynuaçión nin otro
qualesquier defectos asy de sustançia o orden o solepnidad
como de otra qualquier cantidad e misterio que en sy contengan por
dos menos puedan valer nin otro sy enbargantes qualesquier leyes e
fueros e derechos e premátycas senciones e costunbres, estilos
e fasañas que en contrario de lo susodicho sean o ser
piedan. E yo de mi propio motuo e çierta çiençia
e plenísimo poderío real e absoluto, de que segund
dicho es quiero usar e uso, en esta parte aviendo aquí por
espresos los tales defectos e las dichas leyes e derechos e otras
cosas susodichas que lo susodicho pueden enbargar, e seyendo de
todo ello plenariamente ynformado por los del mi consejo, suplo
e he por suplidos quanto para el valor de lo susodicho es menester
los tales defectos e dispensas con las dichas leyes e derechos e
otras qualesquier cosas a ello contrarias e lo abrogo e derogo todo
en quanto a lo susodicho contradise e contradesyr puede. E quiero
que, syn enbargo de todo ello, esta dicha merçed e donaçión
e çesión e renunçiaçión e todo lo
al en esta dicha carta contenido sea fyrme e valedero e guardado e
conplido al vos el dicho Conde e a los dichos vuestros herederos e
suçesores e a aquel o aquellos que de vos o dellos a lo
susodicho o a qualquier cosa o parte dellos ynviolablemente para
agora e para syenpre jamás. De lo qual vos mandé dar
esta dicha mi carta, por la qual mando al mi chançiller e
notarios e a los otros mis ofiçiales que están a la
tabla de los mis sellos que vos den e libren e pasen e sellen mi
carta o cartas de previllejo de todo lo susodicho o de qualquier cosa
o parte dello, las más fyrmes e bastantes e menester
ovieredes. E non fagan al, so pena de la mi merçed e de
privaçión de sus ofiçios e confiscaçión
de los bienes a los que lo contrario fisieren.
Dada en la çibdad de Plasençia,
quatro días de abril, año del nasçimiento
de nuestro señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos
e sesenta e ocho años. Yo, el Rey (Firma). Yo, Iohán
de Oviedo, secretario del Rey nuestro señor la fise escrivir
por su mandado. Registrada.
80
Es muy probable que este documento esté incompleto y falte
aquí una página, que sería la segunda.
|